DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 35 de declararse que no corresponde su cobro, no hay objeto en entagiar 1ae demás dereaten enramedos, ía de 1 ".
Jna antigua y reiterada jurisprudene: los tribunales de la Capital ha declarado, interpretando el art. 15 modificado de la ley 11.287, que él es de ai ión estrieta; que, en consecuencia, los intereses deben cobrarse cualquiera sea la causa de la demora; y que la razón de ello radica en que se trata, no A e ue manera de compensar al Fisco por el tiempo que se ha visto privado de disponer de esas sumas, que constituyen una de sus fuentes de recursos (véase: C, C. 1: "J, A" 63, 143; 68, 100; 75, 269; 942-1-335 ; 946-IV-790; 947-111-712; C. C, 2": "L, L," 16, 819; 29, 455; "J. A."' 58, 881; 65, 741; 68, 660; 72, 190, ete. También nota de GruLiant Fonrovor, en °J, A", 72, 533).
Disiento, sin embargo, con esa interpretación, En primer lugar, me parece erróneo considerar una mera "compensación" el elevado interés del 12 anual que, en otras circunstancias, los mismos tribunales han considerado usurario. Creo que la única manera de admitirlo es dándole precisamente el carúcter de pena que se le niega. Es evidente que el Fisco puede, ante la injustificada demora en el paro por el contribuyente, excitarlo al cumplimiento de 1: ley por medio de esa severa sanción, Pero resulta difícil explicarse, en cambio, la función de interés tan alto simplemente como resarcimiento por la privación de un capital que muchas veces eomo en este caso), no se habrá abonado por causas ajenas a la voluntad del dendor, Así interpretó el precepto la Corte Suprema de Justicia en una oportunidad (L,. L.: 18-926), estableciendo que el art. 3 de la ley 11,583 no ercaba un impuesto, sino una sanción por la mora, con lo que se descartaba la posibilidad de declararlo eonfiscatorio, pues se trataba de una pena severa por la falta «le pago (vénse en el mismo sentido: C. C. 1: "J, A": 72, 533; y, con respecto a la ley provincial, que tampoco llama textualmente "punitorios"" a los, intereses, pese a lo cual debe considerárselos tales: U. 2° La e Plata: "EL, L"': 21, 918), Y) Que, sentado lo anterior, es de toda lógica declarar que, no mediando culpa ni dolo en el retardo, procede la exención de intereses, pues no se puede punir a quien no ha ineurrido en falta.
El enusante falleció el 3 de junio de 1940, Tniciado juicio sueesorio ab intestato, por desconorerse la existencia de testamento, se presentó éste luego, En tal cireunstancia, una hermana de Searpa, promovió juicio por falsedad de aquel instrumento y querelló eriminnlmente a la presunta heredera y a uno de sus hijos, El trámite de estas actuaciones se prolengó basta el $ de noviembre de 1951, en que la Exema. Corte
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:345
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