vista en la ley 11.110, y que posteriormente alcanzó la antigiiedad necesaria para lograr la jubilación ordinaria merced al cómputo de otros servicios autorizado por el decreto 31.665/44, carece de derecho para exigir que se le pague el importe de este último beneficio con anterioridad a la fecha señalada por el mencionado decreto, ni aun limitado a la sección de la ley 11.110.
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE PRESTACIONES DE LA LEY 11.110
RESOLUCIÓN DEL, DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL
DE PREVISIÓN SOCIAL
Sala de la Comisión, 25 de junio de 1949.
Como consecuencia del estudio previo de las presentes actuaciones. esta Comisión aconseja a la Junta Seccional que, eomo mejor informe, semeta a consideración del Directorio del Tnstituto Nacional de Previsión Social el siguiente proyecto de Resolución:
1) De conformidad con lo dictaminado por la Asesoría Legal a fs. 93/94, desest?mase el pedido interpuesto per D. Juan Alejandro David Ritchie en el sentido de que se retrotraiga la fecha inicial de pago de la jubilación ordinaria de que es titular al momento en que dejó de prestar servicios en la ex-Compañía Primitiva de Gas de Puenos Aires (5 de marzo de 1945).
Ello, atento que a dicha fecha el reenrrente no contaba eon la antigiedad requerida por el art, 14, 1° parte de la ley 11.110 y que reción acreditó la misma al eemprtarse los servicios comerciales (fs, 67), los que —de conformidad con las disposiciones del art. 75 del S/D N'9 31.665/44— adquieren validez a partir del 1 de enero de 1947.
Tal como lo establece el dietamen de la Asesoría Legal, citado, la jubilación no se interra ni puede devengarse por partes si faltan los requisitos indispensables para la existencia del derecho (30 años de servicios y 50 de edad en el presente caso), Ritehie reción reunió los mismos euando los servicios de comercio adonirieron validez. porque con antericridad no con1 eon antigiledad suficiente (s/fs. 13; 19 años, 4 meses, 11 2) Por tanto, notifíquese a la parte interesada hación
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:34
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