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Fallos: 226:32 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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Considerando:

Que el recurso ordinario de apelación concedido a la parte actora a fs. 83 vta. es procedente de acuerdo con el art. 24, ine. 7, ap. a), de la ley 13.598. En enanto al "recurso de nulidad deducido conjuntamente por la misma parte, procede rechazarlo por no haber sido sustentado ante este Tribtnmal y por no existir méritos para declarar la mlidad de oficio; Fallos: 221, 286.

Que la enestión debatida en el snb-exnmen fué deelarada de puro derecho a fs. 27 vta.

Que siendo ello así, le es aplicable lo resuelto por esta Corte Suprema en la cansa análoga que se registra en Fallos: 223, 233, "Domingo Bombal e./ Dirección General Impositiva".

Que en el memorial presentado en ésta instancia por la parte nctora se insiste en sostener que ninguna ley antoriza al a Dirección General Impositiva para dividir balances con el fin de aplicar el gravamen. Ello no es así por cuanto al disponer el deereto-ley n° 21.702, art. 8, la autorización para reunir en un solo balance. impositivo el resultado de distintas empresas siempre que constituyan un mismo conjunto económico, sienta la doctrina de que se las debe conceptuar separadas, y sólo en los supuestos que indien podrá realizarse la fusión con miras a liquidar el impuesto. No puede, en conseenencia, sostenerse que se están dividiendo balanees no autorizados por la ley, puesto que —en prineipio— los mismos deben hacerse conforme con cada actividad, es decir, separadamente. Es por ello que el art. 5 del deereto 21.703 fneulta a la Dirección General Impositiva a exigir el desdoblamiento de los capitales y la separación de sus resultados cuando en la contabilización hayan sido indebidamente fusionados, en razón

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:32 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-32

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