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Fallos: 226:39 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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Considerando :

Que en la feci 1 en que cesó en el servicio el afiliado no tenía, en este caso, prescindiendo de lo dispuesto por el decreto 31.665/44, la antigiiedad necesaria para obtener la jubilación ordinaria de la ley 11.110 sino tan sólo la correspondiente por cesantía que, conforme a lo que solicitó, le fué concedida por la resolución de fs. 102.

Que, como lo ha declarado esta Corte Suprema en casos anteriores (Fallos: 217, 220; 224, 441), los beneficios acordados por el decreto 31.665/44, por aplicación del cual el actor completó la antigiedad necesaria para obtener la jubilación ordinaria, sólo pueden hacerse efectivos en la forma y condiciones y desde la fecha que el mismo determina.

Que, por consiguiente, como lo sostiene el Sr. Procurador General, la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social de fs. 110, que mantiene la de fs. 93, se ajusta a lo dispuesto por los arts. 28, 74 y 75 del deereto 31.665/44 y 27 de la ley 11.110 y ala jurisprudencia establecida por esta Corte Suprema en los casos preeedentemente citados.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, revócase la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario y declárase que la jubilación ordinaria acordada al actor debe ser pagada por el Instituto Nacional de Previsión Social a partir del 1° de enero de 1947.

Ronorro G. VaLenzuELa, — ToMás D. Casanes. — FELIPE SaxtIaco Pérez. — Artio Pessaaxo — Luis R. Lonant.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-39

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