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Fallos: 226:36 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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motiva el presente recurso que allí se había interpuesto. Lo mismo debo decir en el de esta causa interpuesto contra la resolución que ha dictado la entidad administrativa quebrantando el principio de la respetabilidad jurídica que impone la autoridad de las decisiones del tribunal superior de la Nación en la interpretación y aplicación de las leyes, Ese precedente es la sentencia de la Corte Suprema de la Nación, dictada en un juicio que se encuentra en aquella institución administrativa, ante la cual originariamente correspondió su tramitación ; in re, "Gómez, Carlos FE. 5./ jubilación de ex legislador" (Fallos; t, 217, 220 y La Ley: t. 59, 645), La sentencia del superior es de fecha 5 de julio de 1950, de manera que el Instituto y sus organismos que han dietaminado en contra de esa resolución, desde fs. 104 en adelante, han debido conocerla, aparte de haber podido tener en sus manos, el propio expediente donde recayó aquel pronunciamiento, Decidió allí el Tribunal, que tratándose de una jubilación con servicios civiles, y de los comprendidos en D/E 31.665 4. antes de su sanción, el beneficio debe hacerse efectivo por el importe que corresponde al primero de los regímenes mencionados, hasta la fecha desde la cual rige el del segundo, eonere Al art, 74 y desde esa fecha en adelante, por el total de ami En el caso del recurrente Ritchie, es idéntica la cuestión del pago escalonado de la prestación a la de Gómez, Carlos F.

Es un jubilado con servicios mixtos, del D/L. 31,665/44 y de la ley 11.110, siendo de esta última la Caja concedente, Como no puede pagarse la jubilación íinterra desde que cesó en los servicios de esta última ley, sino reción desde el 19 de enero de 1947, conforme al art. 75 del deereto-ley premencionado, coreesponde, entonces, de acuerdo a la senteneia del superior, serle abonado desde que cosó en el cargo, hasta aquella fecha, la prestación proporcional de la ley 11,110 y de ésta en adelante, íntegra con la que corresponde al decreto 31.665. Ello teniendo en cuenta el art. 27 de la ley 11,110 y 39 de su regiamentación, por haberse cumplido a fs. 2, la eominieación que esta disposición preseribe.

En euanto 2 la proporción que corresponde a cada Caja, sobre los 30 años de servicios, como tampoco podrían computarse a la fecha de la cesación de los mismos, porque no tenía derecho el afiliado al beneficio en esa época, deberá adoptarse el sistema de la contribución de cada Caja como se ha hecho a fs. 76 vta. y lo solicita el apelante a fs. 97 vta.

En ese sentido debe revocarse la resolución apelada y en 1

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:36 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-36

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