por ésta sea incompatible con el de aquélla. Esa incompatibilidad «debe ser indudable y manifiesta cuando se trata de la derogación de normas de una ley especial por las de una ley general. ".
LEY DE SELLOS: Generalidades.
El art. 147 de la ley de sellos (T. O, en 1950) no ha sido derogado por la ley 13.995.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Tribunales de la Capital Federal. Contenciosondministrativo. n L El art, 45, inc, b), de la-ley 13.998 no excluye la existencia de excepciones al preioo que establece." No corresponde a los juzgados nacionales en lo contencio- " sondministrativo de la Capital Federal, sino a los aludidos en el art 147 de la ley de sellos (T, O. en 1950), conecer de las ejecuciones por cobro del impuesto omitido y de la multa aplicada por las infracciones cometidas en expedientes judiciales.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Si bien originado en una enusa de carácter penal, el crédito que se ejecuta es de naturaleza civil. Hubiera correspondido, en consecuencia, aplicando al sub-judice la doctrina de 211; 1323 y 216:534 entre otros, dejar librada a ln iniciativa del accionante la determinación de la actitud procesal que correspondía adoptar en vista de la deelaración de incompetencia formulada a fs. 4.
En orden a lo expuesto, no pudo el Juez Nacional en lo Correccional desprenderse de las actuaciones para remitirlas directamente al Juzgado Nacional en lo Contenciosondministrativo; pero, estando no sólo consentidos los autos en que ambos magistrados resolvieron declarar su incompetencia sino también cumplidos los
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:271
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