Que para decidir la cuestión de competencia trabada entre el Sr. Juez en lo Penal Correccional y el Sr.
Ju.z en lo Contenciosoadministrativo, ambos de la Capital Federal, con motivo de In ejecución del monto de la reposición de sellado y multa liquidados en un proceso seguido ante el magistrado aludido en primer término, es necesario examinar si el art. 147 de la ley de sellos ha sido o no modificado por los arts, 45, ine. b), y 85 de la ley 13.998, Que, según la jurisprudencia de esta Corte Suprema para que una ley derogue implícitamente a disposiciones de otra debe ocurrir que el orden de cosas establecido por ésta sen incompatible con el de aquélla Fallos: 214, 189; 221, 102). Particularmente en cuanto a la reforma de normas de una ley especial por las de una ley general, se ha establecido que, a falta de refe rencia expresa, la incompatibilidad debe ser indudable y manifiesta (Fallos: 150, 150). :
Con arreglo a esc criterio, esta Corte Suprema ha admitido la subsistencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia previsto en el art. 22 de la ley 13.264, respecto de los juicios de expropiación, no obstante el precepto de carácter general establecido por el art. 24, ine, 7, ap. a), de la ley 13.998 (Fallos: 221, 102).
Que la norma general del art. 45, inc. b), no exeluye la existencia de excepciones al principio que establece, y «sí lo ha reconocido esta Corte Suprema con motivo de las ejecuciones por cobro de recursos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (Fallos: 224, 800).
Que, además, corresponde tener presente que el.
art. 147 de la ley de sellos integra un conjunto armónico de disposiciones tendientes a facilitar en todo lo posible la percepción del impuesto y de las multas, mediante el procedimiento sencillo y expeditivo establecido
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:274
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