requisitos que fijan los arts. 51 y 52 de la ley 50, corresponde que V. E. intervenga, en los términos del art. 24, ine, 8" in fine, de la ley 13.998, para evitar en nutos una efectiva privación de justicia.
De acuerdo con lo que disponía el art. 147 de la ley de sellos (texto ordenado de 1950), cualquiera que fuera el monto de la multa impuesta, el procedimiento para el cobro de la misma y del impuesto correspondiente se debía seguir hasta su terminación ante el mismo Juez que la hubiera aplicado.
Posteriormente se sancionó la ley 13.998, cuyo art.
45, ine. b), establece que los Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo de la Capital Federal serán competentes para conocer "...de las causas que versen sobre contribuciones nacionales y sus infracciones". , Y bien: no me parece dudosa, dada la amplitud de este último texto, la pérdida de vigencia de la atribución de competencia conferida por el art. 147 de la ley de sellos. En efecto, por más que la misma haya tenido, en su oportunidad, el carácter de una disposición especialmente referida al procedimiento que correspondía adoptar para el cobro del impuesto de sellos y multas aplicadas judicialmente, es evidente, por una parte, que la contribución de que se trata en autos reviste —eomo lo exige la ley 13.998— carácter nacional y, por la otra, que el art. 85 de la nueva ley al sancionar la derogación de todas las disposiciones que se opusieran a ella, impide continuar aplicando el anterior procedimiento, sobre todo si se tiene en cuenta que la presente enusa no se hallaba aún radicada al momento de entrar en vigencia el nuevo texto legal (conf. art. 77), puesto que ni siquiera había sido iniciada en tal época (fs, 2 y vta.).
En consecuencia de lo expuesto y no pudiendo
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:272
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