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Fallos: 226:275 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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a ese efecto, Y también, que de ningún modo resulta ajeno a ese sistema y a la expresada finalidad lo dispuesto en el art. 147, pues tiene por objeto impedir la concentración de las numerosas enusns que actunlmente tramitan en todos los juzgados de primera instancia de la Capital y la consiguiente congestión, cirennstancia muy especialmente tenida en cuenta por esta Corte Suprema al dictar su pronunciamiento en el enso de Fallos:

224, 800. , Que, por fin, lo decidido en Fallos: 217, 454 es ajeno a la euestión aquí plantenda, ya que allá tratábase tan sólo de resolver si cabía o 10 aplicar multa por la falta de reposición en un recurso de queja deducido en una enusa penal y declarado improcedente, y no existía cuestión aceren de los tribunales competentes para conocer del apremio por cobrs de la reposición omitida, ya que, tratándose de actuaciones seguidas ante esta Corte Suprema, era indudable que debía darse intervención a la justicia federal, como efectivamente se dispuso. ; Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase que es competente para conocer de esta enusa el Sr. Juez Nacional en lo Penal Correccional de esta Capital, a quien se remitirán los autos, haciéndose saber al Sr. Juez Nacional en lo Contenciosoadministrativo en la forma de estilo.

Rovorro Gl. VALENZUELA — Tomás D. Casares — Artio Pessaixo — Luis R. Losa.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-275

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