la desposesión tuvo lugar en junio de 1948, júzguse equitativo el que establece la sentencia de la Cámara, Que la tasación del edificio hecha por el tribunal respectivo y adoptada por la Cámara se ajusta a las caractorísticas y al estado netunl de la construeción, Que para la aplicación de lo dispuesto por el art, 28 de la ley 13.264 ha de tenerse como reclamo del expropiado el que éste haya hecho en el transeurso del juicio, después de la sanción de dicha ley (Fallos: 220, 456, 477, 1503). En las netuaciones ulteriores, en este caso, con posterioridad a la contestación de la demanda, la expropiada sostuvo como valor de su inmueble el que le atribuyó su perito. Y como hechos los cáleulos del precepto citado, que reproduce en esta parte el art, 18 del deereto-ley 17.920, corresponde imponer a la expropiante el paro de las costas, Ia sentencia en recurso debe ser confirmada también en este punto, Las costas de esta instancia serán también a cargo de la actora, desde que los autos han llegado a conocimiento del Tri.
bunal sólo por reenrso de la expropiante, cuya apelación no ha prosperado, Por tanto, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se confirma en todas «ns partes la sentencia de fs. 247, con costas, RonoLro (Gi. Varenzuera — ToMás D. Casares — Feria Sastiaco Pérez — Ario Prssacno,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:155
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