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Fallos: 226:152 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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150 PALLOS DF LA CORTE SUPREMA emergencia vigentes en materia de locaciones, por lo que no puede sostenerse válidamente que la amenaza de la expropiación haya sido la causa determinante de los bajos alquileres devengados, ni que tal perjuicio sen una consecuencia directa e inmediata de aquélla, únicos que deben ser soportados por el poder público, IV) Disminución del valor adquisitivo de la moneda:

Reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que el resarcimiento correspondiente al dueño de la cosa expropiada debe ser fijado con prescindencia de la desvalorización experimentada por la moneda en el lapso entre la desposesión y la sentencia (Fallos: 215, 240 y 816), por lo que corresponde confirmar lo resuelto sobre el partienlar por el a quo.

V) Intereses: Se deben desde la toma de posesión —11 de junio de 1948— sobre la diferencia entre lo depositado y el monto de la condena, hasta la fecha en que el pago se haga efectivo, VI) Costas: La presente demanda fué contestada el 5 de julio de 1945 (eargo de fs. 58 vta), por lo que no puede eplicarse al sub judice lo dispuesto por el art. 25 de la ley 13.264, que reción se promuleó el 22 de setiembre de 1948, Regía en aquella época, en cambio, el art, 18 del decreto 17.020, que dice así: °°Las eostas del juicio serán a enryro de la Nación siempre que la indemnización sea inferior a la siwra ofrecida con más el 50 de la diferencia entre ¿sta y la re e'amada, En caso contrario, las costas se abonarán por el orden emtasindas"", El texto leal citado contempla los ensos comunes, que son aquéllos en que el propietario estima el valor del inmueble objeto de la expropiación. Pero puede ocurrir que esa valorización no se haya formulado y que el dueño sólo manifieste dis conformidad con la suma ofrecida y se someta al juicio de los peritos —que ex lo que ocurre en el sublite— lo que en prinsiria impedira efectuar el cíleulo a que alude la disposición vitada, Para tales supuestos, la Corte Suprema de Justicia ha hallado una solución tramaccional que resuelve la situación del expropindo con un elevado espírita de justicia (Fallos: 214, 251), Toma como punto de partida la suma reclamada por el propirtario en str memorial de segunda instancia y en base a ella determina si la imposición de costas es o no procedente, En el caso de antos la situación es aún más elara, puesto que la demandada expresó en su responde que reclamaba el precio que fijara su perito, y consecuente con esa postura ini".

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-152

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