cial solicitó en su alegato que se condenara a la expropiante a pagar las sumas indicadas por aquél para los distintos rubros disentidos.
Siendo ello así considera el Tribunal que corresponde apliear aquí —eomo ya lo hiciera en la enusa No 1.211— el criterio expresado, que es también el que ha prevalenida en la jurisprue dencia (La Ley, 1. 64, púg. 369), Y como la indemnización total es superior a la suma ofrecida más la mitad de la diferencia entre ústa y la reclamada en el escrito de fs. 200, procede imponer las costas a la expropinnte, tal como lo resuelve el Sr. Juez, aunque por distintas razones.
Por ello, y desestimándose el recurso de nulidad, no mantenido en la alzada, se confirma en lo principal la sentencia de fs. 219 y en lo que decide en los e 7, 8,9, 11 y 12, y se la modifica, conforme a lo expresado precedentemente, respecto de los considerandos 5, 6 y 10. En conseenencia, fíjase como indemnización total la enntidad de $ 740.292.22 m/n., con sus intereses desde el 11 de junio de 1948 sobre la diferencia entre lo depesitado y el monto de la condena hasta la fecha en que el pago se hava efectivo, Las costas de la alzada por su orden, — Juan E. Coronas, — Roberto E. Chule. — José A. s Alsina,
DICTAMEN DEL PuocURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Tal como lo sostuve al dietaminar el 25 de abril de 1952 en la enusa €. 860, T. XT, entiendo que la Municipalidad de la Cindad de Buenos Aires es unn entidad descentralizada del Estado Nacional, de creación constitucional.
Por ello, tratándose de un juicio de expropiación en el que el monto de lo disentido es superior al establecido en el art. 24, ine. 7, ap. a) de la Joy 13.998, considero procedente el recurso ordinario de apelación deducido n fs. 251, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 de la ley 13.264 (doctrina de 222:395 y 223:567 ).
En cuanto al fondo del asunto la expropiante actúa
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:153
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