notoria desarmonía de los precios reales de la zona, como lo demuestra el hecho de que en las operaciones del año 1946 computados se han obtenido guarismos que la superan sensiblemente: $ 1,19 m/n, el m". en la 6: $ 2.13 m/n. en la 65 y $ 1,74 m/n. en la 56 B.". Así, pues, en conclusión : excluidas estas dos ventas; aceptando la 56 B, porque su actualización definitiva la hace aprovechable; y procediendo a la aplicación de los coeficientes utilizados por el Tribunal, que considero justos según ya lo tengo reiteradamente decidido, resulta un valor de $ 2.035 m/n, el m?. que para el total de la superficio expropiada importa la cantidad de $ 3.163.729,03 m/n, Decido entonees que por la tierra libre de mejoras que el actor expropia a la demandada debe abonarle $ 3.163.729,03 m/n.
3) Que en cuanto a las mejoras expropiadas, su precio debe ser el que les atribuye el Ing, Lopardo (fs. 151/152 vta.), o sea el de $ 174,775 m/n., con el que está de acuerdo el representante de la demandada en el "Tribunal (fs. 37 del expte.
agregado), porque se encuentra mejor fundado técnicamente y tal cifra es más equitativa en cuanto acorde con los verdaderos valores de esas mejoras, En consecuencia deberá también pagar el actor a la demandada, en concepto de mejoras, la suma de $ 174.775 m/n.
4) Que igualmente debe satisfneer el netor a la demandada intereses a estilo bancario, desde la fecha de la toma de posesión de fs, 11/14 y sobre la diferencia entre el depósito de fs, 4 y el total del valor del terreno y sus mejoras según los considerandos 2 y 3.
5) Que en enanto a las costas, atento a las sumas ofrecida, pedida y fijada por esta sentencia y a lo que disponía el art, 1° del decreto N" 17.920/44 en cuanto modificatorio del 18 de la ley N" 189 y que ha venido a ratificar el 28 de la ley No 13.264, ellas deben ser impuestas al actor, 6) Que, finalmente, en mérito a cómo han sido tramitadas y decididas las distintas cuestiones planteadas, no cabe pronunciamiento alguno, por meramente teórico y en consecuencia vedado a los jueces, acerea de la constitucionalidad en general o particular del expresado deereto del P. E, Nacional N° 17.920 744.
Por todo lo enal fallo: a) declarando exi ¡ndo —y en consecuencia transferido su dominio a favor del E Banco Hipotecario Nacional— el inmueble a que se hace referencia en el considerando 1; b) fijando como valor de la tierra y mejoras, 2 pagar previamente por el expropiante al expropiado con de
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1953, CSJN Fallos: 225:91
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-91¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 225 en el número: 91 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
