competente para ello sería el Tribunal de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro, Que de ser el Instituto recandador de los aportes jubilatorios patronales no se sigue, de ninguna manera, que esté facultado para decidir si es o no legalmente regular la cesantía dispuesta por un empleador. El réginren de las relaciones entre el empleador y sus empleados y el de la jubilación de estos últimos no tienen entre sí otro vínculo, derivado de sus respectivas naturalezas, que el concerniente a la correspondencia entre la forma, .monto y oportunidad de los aportes y la condición del empelado mientras está en actividad. Fuea de esto, sólo una disposición expresa de la ley podría facultar al Instituto a tomar ingerencia en el primero de los dos regímenes indicados. Y no sólo no hay tal disposición, sino que la materia está atribuida por la ley, expresamente, a otro organismo, como lo indica la sentencia apelada (decreto-ley 12.266, art. 15 y deereto reglamentario 21.304/48, art, 67).
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma en euanto ha sido materia del recurso la sentencia de fs, 91, RovoLro G. VaLeszrera — 'ToMÁS D. Casares — Fenire Sastuaco Pérez — Lois KR.
Loxetr,
JOSE VAYS
CIUDADANIA Y NATURALIZACION,
Lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional con respecto a la adquisición automática de la ciudadanía o tiene carácter directamente operativo,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:85
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