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Fallos: 225:79 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 7 La demandada en su expresión de agravios, sostiene que si bien la yerba mate molida es un "fruto de produeción nacional" no es "fruto del país", debiendo la cuestión cireunscribirse a la interpretación de la última parte de la citada disposición legal que se refiere a los produetos de la agricultura en tanto "no hayan sufrido elaboración o tratamiento no intispensable para su conservación o acondicionamiento", De acuerdo con este criterio la Dirección General Impositiva eximió del impuesto a las ventas a la yerba mate "canchada"', pero considera que dicha exención no alcanza a la yerba mate molida, porque la ley 12.143 grava con impuesto, toda transferencia de mereaderías, frutos y productos (art, 19) y exime de él en general a los de la agrienltura y ganadería y las operaciones indispensables para su conservación en estado natural o arondicionamiento, Estima que el canchado de la yerba es la fltima etapa del ciclo extractivo y la molienda posterior es un tratamiento que no es necesario ni para su conservación mi para su acondicionamiento, agregando que de acuerdo con la pericia producida en autos, el canchado de la yerba se efectúa en el campo donde se la cosecha mientras que la molienda se ejecuta en otros Ingares lejanos, constituyendo una industria autónoma e independiente de la extracción y prueba de ello es la existencia de molineros independientes que no son produetores, lo que demuestra la separsción de ambas actividades.

La recurrente se agravia asimismo por la falta de citas de antecedentes jurisprudenciales, que en su opinión, interpretan el art, 9, inc, a), de la ley 12.143, de acuerdo con la tesis sostenida por su parte.

El análisis de la prueba producida, principalmente el fundado dictamen del perito único Ing. Agrónomo Angel Núñez, designado a propuesta de partes, y que no fué objeto de impugnaciones, me induce a llegar a una solución contraria al criterio fiscal enunciado, En efecto, el prolijo estudio realizado en la pericia que corre de fs, 47 a fs. 90 llega a las conelusiones de que el tratamiento a que se somete la yerba mate en el molino de los actores no constituye un proceso de elaboración que transforme el estado natural de la yerba canchada y que la yerba mate para ser consumida debe ser molida por resultar así más conveniente y económico, consistiendo la molienda en una simple trituración y clasificación que no altera su substancia, ni agrega ni extrae elemento fundamental alguno que modifique o altere su naturaleza. Asimismo el tratamiento sufrido por la yerba mate en el molino tiene por objeto acondicionaria, envasarla y conservarla para su consumo y

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-79

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