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Fallos: 225:83 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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compañía de seguros, —que ha obtenido su jubilación—, hasta el cumplimiento del plazo de preaviso contemplado en el decreto N° 21.304/948 (art. 6).

La interpretación de normas concernientes al estatuto del personal bancario o de seguros, queda sustraída a la revisión en la instancia de excepción de la ley 48, en cuanto las mismas regulan relaciones laborales por revestir, en tal supuesto, naturaleza común.

Autoriza esta afirmación la doctrina de V. E. en "M, 3328, L XI, 17/XI/52 y fallo allí citado 222:117 .

No obstante ello, y desde otra perspeetiva, como el citado Instituto reivindica para sí la competencia que le desconoce la resolución de fs, 91, y lo hace a mérito del carácter de recaudador de aportes que le otorga su deereto-ley orgánico N° 29.176/44, viene a quedar así cuestionada In inteligencia de disposiciones de índole federal, Por ello, y toda vez que la decisión del superior tribunal de la causa es contraria al derecho invocado, el recurso extraordinario es procedente, En enanto al fondo del asunto, pienso que el Instituto recurrente no está legalmente habilitado para pronunciarse sobre los términos y condiciones en que la compañía debe mantener en servicio al empleado a quien se ha concedido la jubilación.

El hecho de que la empleadora esté obligada a efectuar aportes y el Instituto sen el encargado de su recaudación, no es fundamento bastante para convalidar la resolución de fs, 46 Vía., por cuanto aquella oblignción y la correlativa facultad del Instituto están evidentemente condicionadas a la cuestión previa de la permanencia del empleado en actividad, punto éste que debe dilueidarse por aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 4, 5 y 6" del decreto N" 21.304/48,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:83 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-83

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