de ese carácter (art. 46 de la ley 1.246), con su intervención en un supuesto como el de autos, en el que una de las partes no es, de acherdo a decisión firme e irrevisible por tanto, ni propietario, ni arrendatario, ni aparcero.
De otro modo —suponiendo que fuera lícito pensar siquiera en-la posibilidad de una tal representación— sería del caso preguntar: ¿quién representa al intruso en este tribunal arbitral establecido específicamente para solucionar los dife:endos entre propietarios y arrendatarios o aparceros? Pero, desde que a esta pregunta no cabe sino una respuesta negativa, es forzoso interpretar la exigencia del art. 5° de la ley 13.697 como exclusivamente referida a aquellos casos de desalojo rural que, siendo de la competencia natural de las Cámaras Paritarins en razón de la naturaleza sinalagmática de las relaciones que vinculaban a las partes, ello no obstante han tramitado ante la justicia ordinaria como consecuencia de la época en que fueron iniciados.
Por lo expuesto, opino que el presente conflicto debe ser dirimido en el sentido de que no corresponde el envío de estas actuaciones a la Cámara Regional Paritaria de Conciliación y Arbitraje Obligatorio de Rosario por cuanto el caso no entra, dada su naturaleza, en la esfera de competencia de los organismos creados por la ley N" 13.246. Buenos Aires, 25 de marzo de 1953. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de mayo de 1953.
Autos y Vistos; Considerando:
Que hallándose esta causa en segunda instancia,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:537
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