nado de la potestad fiscal, igualmente propia de la una y las otras, se determinó la participación que tendrían en el producido de los impuestos internos nacionales al consumo, las provincias adheridas. Si no obstante la adhesión, alguna provincia ercaba impuestos de esa especie, no eran los particulares alcanzados por ellos, sino la Nación que había convenido la distribución nludida, quien tenía título para objetar el acto por el cual se lo ereó, como expresamente lo dispone el art. 24 de la ley citada.
Por tanto, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 211 en cuanto ha sido materia del recurso.
Towás D. Casares,
NACION ARGENTINA v, ENRIQUETA ESPELTA DE
MORENO Y OTROS
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del ralor real.
Corresponde mantener el valor atribuido por la sentencia apelada al terreno expropiado, que se ajusta a los precios obtenidos en las ventas de lotes próximos y a factores ya admitidos en casos semejantes. Ello con mayor razón si en los memoriales de la parte recurrente no se ha formulado observación concreta que señale en el pronunciamiento —eoincidente con el voto de la mayoría del Tribunal de Tasaciones— error o deficiencia susceptible de exigir par tientar examen, COSTAS: Naturaleza del juicio, Espropiación.
Con arreglo a la ley 13.264 corresponde que las costas del juicio de expropiación sean pagadas en el orden emusado si el dueño del inmueble omitió estimar su valor,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:510
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