sentencia de fs, 180, desde que el impuesto del art, 15.3 T. O. de las Leyes de Impuestos Internos en manera alguna se refiere a la aludida cireulación. La desigual escala impositiva fundada en distinto origen del pro«lueto, tiene como norma constitucional igualativa la de ser aplicada eon tal enrúcter a todos los artículos similares extranjeros en idénticas condiciones, signiéndose así de ello, la improcedencia de la violación invocada por la actora sobre aquella base.
Que, por otra parte, la importación como hecho económico cierto, no ha de considerarse perfeecionado y concluido con el pago de los derechos aduaneros correspondientes, pues, para que aquélla se verifique realmente, es menester la material introducción de la merradería al país, la positiva incorporación del artículo extranjero al mercado interno de consumo o de valores, para lo cual resulta indispensable la salida efeetiva del produeto de la jurisdicción aduanera, luego de eumplidas todas las formalidades y exigencias legales.
Dentro de estas últimas hállase el impuesto previsto en el art, 156, inc, ?, del T. O. ya mencionado que Erava n los naipes extranjeros, cuyo importe debe ser pagado inexcusablemente, según lo preceptúan los arts.
2, + y 6 de la ley de la materia, cuando la mercadería se halla aún en los depósitos fiseales o cuando menos a la salida de éstos, vale decir, antes, y no después, de verificarse la importación o al tienpo de efectuarse esa introducción al mereado consumidor.
Las precedentes disposiciones legales son, en mucho, anteriores, y se hallaban en vigor, cuando fué suscripto, en 14 de octubre de 1941, el convenio comercial con los Estados Unidos que obra a fs. 64 y aprobado por ley 12.741, cuyo art, II subordina la exención de gravámenes diferenciales internos que pudieran impo
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:504
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