horse 4 los artículos, "después de su importación en el otro país"; en cnya situación no se encuentran, como queda dicho, los naipes a que este juicio se refiere, El pago del impuesto cuya devolución se reclama, se realizó como reguisito previo al despacho por la adunna de los artículos gravados, en cumplimiento de las disposiciones legales mencionadas que no fueron derogadas en el convenio y de lo preceptuado por el art. ?9 del Reglamento General, como lo reconocen expresamente los actores a fs, 168, citando a la vez la prueba rendida y que concurre a acreditar legalmente el pago en cuestión antes y no después que los naipes fuesen importados. Resulta, pues, inadmisible, en tales condiciones, la tesis que pretendiera asignar al cobro de referencia, el enrácter de un gravamen contrario a las previsiones del convenio recordado 0 a la circulación de la mercadería extranjera, enando éstas no habían sido introducidas al mereado interno.
Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs.
211, en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario concedido a fs. 235, Rovoro G, Varexzurna — ToMÁs D, Casanes (en disidencia). — Free SantIAGo Pénez — Ario Pessacxo Luis R. Losa, Voto del señor Ministro doctor don Tomás D. Casares Considerando :
Que por disposición del art. 11 del Convenio Comercial con los Estados Unidos de Norte América, rati
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:505
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