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Fallos: 225:507 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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Que, por otra parte, el impuesto cuestionado en estos autos es un impuesto interno. Trátase de un gravamen erendo por la ley de impuestos internos (art. 156 T. O.) modificado por el deereto-ley 18.235 del 31 de diciembre de 1943. El "modo y forma" de recaudar, —son las palabras de la ley, art. 1—, establecidos en los arts. 2, 4 y 6 para cuando la mereadería de origen extranjero se halla en la aduana o en depósitos fisenles, es obvio que no mádifica su naturaleza. Sólo se trata de un procedimiento destinado a asegurar la percepción regular y la aplicación de los impuestos internos sobre artículos de procedencia extranjera y supone, naturalmente, su importación. Si puede reener sobre estos últimos es porque han sido importados y se hallan en condiciones de incorporarse al torrente de la cireulación económica del país, Que, por fin, la importación debe considerarse consumada en el último de los trámites aduaneros que tengan por objeto el contralor de la introducción y el cobro de los derechos respectivos, cuando ello es pertinente.

Comprobada la regularidad del ingreso y hechos efectivos los derechos, la importación está formalmente coneluída, Y si el retiro de la merenderín de los depósitos fiscales so subordina, como en este caso, 1 otro requisito, cual es el pago previo de un nuevo impuesto, todo lo contrario de demostrar ello que la importación no está consumada es prueba de que lo está, pues de la naturaleza del gravamen enyo pago previo se requiere, —un impuesto intorno—, síguese que se trata de un trámite ajeno a la importación propiamente dicha y correspondiente al doble carácter que el hecho de la importación imprimió a esa mercadería: el de ser mereadería importada, —esto es, de origen extranjero—, y el de haber entrado a formar parte, a raíz de su regular im

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:507 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-507

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