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Fallos: 225:501 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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El juez a quo ordenó la devolución del 50 de la cantidad reclamada por el actor, en base a las siguientes razones:

aj) Que la actora importó en enero y febrero de 1946, dos partidas de naipes, impresos sobre cartulina y del tipo Hamado "franeós" y pagó por ellos, en concepto de impuestos internos 2 por enda juego, es decir, el doble de lo que hubiern pagado por esos mismos naipes si, en vez de importarlos, los hubiera fabricado en el país.

b) Que nada justifica este distingo, pues no está fundado ni en el precio de venta ni en la calidad del artíeulo, que son los elementos razonables y justos que sirven de base para establecer las distintas categorías impositivas, acordes con la naturaleza de los impuestos de consumo, e) Que el Estado grava la importación de mercaderías extranjeras con derechos que perciben las aduanas, antes de permitir su introdueción al territorio nacional. En esa forma provee de recursos al Tesoro Nacional y protege a las industrios del país que fabrican productos DE o similares. Pero una vez nacionalizados, es decir, después de haber sido despaechados por las aduanas se encuentran en iguales condiciones que los nacionales y protegidos sus dueños por las mismas garantías, dy Que el convenio eomereial celebrado con los Estados Unidos de América, el 14 de octubre de 1941, que estaba en vigor cuando se importaron los naipes a que se refiere este juicio, diee en su art. 2" que "los artículos cultivados, producidos o manufacturados en la República Argentina o en los Estados Unidos de América estarán exentos, después de su importación en el otro país, de todo impuesto, tasa, carga o gravamen internos diferentes o más elevades que los que gravan artículos similares de origen nacional o de eualquier otro origen extranjero", e) Que siendo así, debe hacerse lugar a la repetición de lo pagado indebidamente, pero no en su totalidad, como lo " pretende la actora, sino en cuanto excede al impuesto que correspondía cobrar por igual artículo fabricado en el país.

Se restablece así la igualdad alterada con el cobro excesivo del impuesto, sin perjudicar por ello la renta fiscal, _ La argumentación de la sentencia de 1° instancia se ajusta a derecho y a los antecedentes jurisprudenciales de nuestros tribunales en materia de aplicación y cobro de los gravámenes impositivos que corresponde percibir al Fisco Nacional, Es evidente que cuando se dictó el decreto 18.235, que creaba el tributo que motiva la presente reclamación, estaba

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:501 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-501

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