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Fallos: 225:499 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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es decir, después de haber sido despachados por las aduanas, se encuentran en iguales condiciones que los nacionales y protegidos sus dueños por las mismas garantías, entre las enales está la del art. 16 de la Constitución que establece la igualdad como base del impuesto, Interpretando este artículo ha dicho la Corte Suprema que de acuerdo a ese principio, en condiciones iguales deben imponerse gravámenes iguales, sin impedir al legislador formar categorías especiales ue contribuyentes, siempre que no sean arbitrarias o formadas con el propósito de hostilizar a determinadas personas o clases (Fallos: 191, 469) y ha agregado en otra ocasión, que el impuesto no debe servir 'de instrumento o para beneficiar a unos en perjuicio de otros, alterando las hases en que debe reposar toda imposición o suprimiendo en el hecho toda competencia industrial, para cimentar una situación de " privilegio (Fallos: 179, 99).

En este caso so comprueba que el impuesto no se acomoda a esas exigencias. Dos juegos iguales de naipes del mismo tipo fabricados con el mismo material y de igual calidad, pagan distinto impuesto interno si uno es nacional y otro extranjero, colocando a este último en una evidente desventaja, pues además de pagar el debde tu sae ¿concepto dae ¡eufeido ya El recargo del impuesto de importación. visible e irritante es la injusticia, si se considera que en el ejemplo anterior subsistiria la misma diferencia impositiva, en perjuicio del naipe importado, aún enando éste fuera de una cartulina, por ejemplo, de calidad muy inferior a la del naipe hecho en el país La diferencia de categorías impositivas, es así arbitraria, varece de fundamento y no tiene justificativo en un impuesto al consumo, Que, como consecuencia de lo expuesto, debe declararse que el impuesto cobrado a la actora, lo ha sido en contravención a lo que disponía el art. 16 de la Constitución Nacional, vigente en usa fecha, Que, aun cuando éste sería fundamento bastante para hacer lugar a la demanda en la medida en que el impuesto cobrado ha excedido lo que hubiera debido pagarse por igual artículo fabricado en el país, corresponde hacerse cargo de otro de los argumentos que se han esgrimido por la actora y éste es el que se relaciona con el convenio comercial celebrado con los Estados Unidos de Norte América, el 14 de octubre de 1941.

Este convenio, que según informe del Ministerio de Relaciones Exteriores de fs, 65 estaba en vigor cuando se importaron los naipes a que se refiere este juicio, dice en su art. 2°

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-499

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