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Fallos: 225:495 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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hios que encarece la importación del artículo manufacturado con relación a la materia prima extranjera que importan los fabricantes nacionales deben aceptarse como suficientes para el arraigo de la industria nativa. No corresponde r diferencialmente las mercaderías ateniéndose a su ea extranJero, pues al ser despachadas por las aduanas exteriores se incorporan a la riqueza del país. El convenio celebrado con los Estados Unidos de Norteamérica el 14 de octubre de 1941, que ha sido aprobado por la ley 12.741, establece en el art, 2 ue los redactor de MNQEera Rerieemericuna están exentos e e su importación im tasa, carra o sravamen interno, diferente o máx elevado que los que gravan artículos similares de origen nacional, °° El Poder Ejecutivo se ha erigido en legislador y si el de creto se ha dictado so pretexto de reglamentar la ley, ha ido Sora an detr y an eenirita. Ha ereado un impuesto diferencial y restablecido la aduana interior, sometiendo al produeto extranjero a una tasa prohibitiva frente al seus nacional, creando un privilegio irritante para este último y haciendo imposible la venta del primero. + Que a fs. 22 contesta la demanda el representante del Fiseo nacional, 'quien pide se la rechace, con costas.

En primer término, niega todos los hechos que en ella se expresen y que no reconozca expresamente en su contestación, Sostiene que la actora confunde la cireulación territorial con la eireulación económica; que la primera es la que estú amparada por los arts, 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional, siendo materia ajena a estas premipciones la cireulación económica, pudiendo ser objeto de impuestos internos los produetos en cireulación, independientemente de los gravámenes aduaneros que Eaticran parada así lo ha precisado la Corte Su-.

prema en Fallos, t. 51, pág. 354 y t. 101, pág. 20.

Niega que el impuesto se haya establecido con propósitos proteccionistas para la industria nacional, pues su finalidad fundamental ha sido aportar nuevos recursos a Jas arcas del Estado. Con anterioridad al decreto, el impuesto se cobraba según el precio de yenta al consumidor, sistema que facilitaba la evasión, En eambio, por el sistema adoptado por el deereto.

ese impuesto se cobra según la calidad de lt dire y eo indudablemente los importadosson de mejor calidad que los de producción nacional, es lógico que se les haya fijado a aquéllos un impuesto mayor, Niegn que con la aplicación del desreto, se viole el art, 16:

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-495

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