res, es decir, que se cobre un derecho para que esos nrismos productos puedan circular de un punto a otro del país, pero los impuestos internos no gravan esa circulación sino el consumo, cualquiera que sea el lugar del territorio en que éste se efectúe, Así pues los naipes que exportó del extranjero la actora, están sujetos al de los impuestos internos, lo mismo que los de PA yes y con independencia de lo que hayan pagado aquéllos en concepto de derechos de importación, Que sentado este principio, debe examinarse si en el cobro de esos impuestos al consumo se ha violado el principio de igualdad que establecía el art. 16 de la Constitución entonces vigente.
í El u 156 de la ley de TY _— (T. O.) disponía que "ed y por juego que se vendiera hasta $ 1; $ 1 los que se vendieran entre $ 1 y 2 y, finalmente $ 1,50 aquéllos euyo precio de venta excedía de $ 2, Esta disposición fué modificada por el decreto 18,235 , de diciembre 31 de 1943, que estableció una nueva escala, ya no en base al precio de venta de los naipes al consumidor, sino en base a los distintos tipos, al material de que estuvieren hechos y a su origen, Dispuso así que los naipes de producción nacional, impresos sobre cartulina y del tipo denominado °°español"" debían pagar $ 0,50 de impuesto; los mismos, cuando fueran de tipo "francés". $ 1 y los de la misma procedencia, cualquiera que fuera su tipo, que estuvieran grabados o impresos sobre nluminio, celuloide, enseína o enalquier otra substancia o material que sustituya a la cartulina, $ 2. Esos mismos impuestos se elevaron al doble, según los tipos y materiales empleados, para los naipes de producción extranjera, Esta última disposición es la que se tacha de inconstitucional en la demanda. La actora importó en enero y febrero de 1946, dos partidas de naipes, impresos sobre cartulina y del tipo llamado °°francés" y pagó por ellos en concepto de impuestos internos $ 2 por enda juego, es decir, el doble de lo que hubiera pagado por esos mismos naipes si en vez de importarlos, los hubiera fabricado en el país.
Esta diferenciación, según el origen de fabricación del producto, no se aviene con la igualdad que el citado texto constitucional proclamaba como base del impuesto. Nada justifica ese distingo, pues no está fundado ni en el precio de venta ni en la calidad del artíenlo, que son los elementos razonables y justos que sirven de base para establecer las distintas ente
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:497
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