FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de la C, Nueional y se funda para ello en la conocida interpretación que de este texto ha hecho la Corte Suprema.
Defiende la facultad del gobierno defacto para crear nue vos gravámenes y dice que el decreto n" 18.235, tiene ese alcance y no el de reglamentar la ley anterior.
En euanto hace a la invocación del convenio eslebrado con los EE. UU. dice que ya no regía en la época en que fueron importados los naipes y aún cuando así no hubiera sido, la parte tercera del art. 15 del mismo hace la salvedad de que qe ae Apiicari le meperenie a Capimte: sino con sujeción a las li jones constitucionales de ambos países en cuanto a las facultades del gobierno federal. La delegación que las provincias han" hecho en el Gobierno Nacional de recaudar los impuestos internos, está al margen de los acuerdos que éste pueda celebrar para reglar el convenio internacional.
Por último, invoca lo resuelto la Corte Suprema en Fallos, £. 182, púg. 218 y t, 190, pl, 277 de que no pueden udmitirse como fundamentos de una demanda por devolución de impuestos, aquéllos que no hayan sido alegados en la oportunidad de la protesta bajo la cual se haya efectuado su pago.
Que producida la prueba respectiva, las partes presentaron sus respectivos alegatos, que corren a fs, 161 y 173. En esa ocasión, la actora excluye lo referente a las facultades del gobierno defacto para legislar, atento que la ley No 12.922, hn ratificado el deereto 18.235/43. _ Considerando :
Que excluido por la actora lo referente a la constitucionalidad del impuesto por razón ye au origen, corresponde analizar las otras impugnaciones articuladas en la demanda, Que la actora ineurre en error cuando dice que conforme ala Constitución "el comercio de los artienlos importados no puede ser gravado en el interior del país una vez despachados por la Aduana nacional y pagados que fueron los derechos de importación "".
Ninguna disposición constitucional prohibe gravar el consumo de los artículos importados, en la misma forma en que puede gravarse el de los productos nacionales. Los impuestos al consumo son distintos de los impuestos aduaneros, Estos últimos se cobran al entrar al país los artículos de procedencia extranjera, pero una vez entrados al territorio nacional, esos artículos están sujetos al mismo tratamiento y son pasibles de los mismos gravámenes que los de producción nacional, Lo que la Constitución prohibe es que se establezcan aduanas interio
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:496
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