en DE LA CORTE SUPREMA E .
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, AÑo 1953 — Mayo — FAGOAGA Y FERNANDEZ v. NACION ARGENTINA > ADUANA: Importación. En general, La importación, como hecho económico cierto, no sa considera perfeccionada y cóneluida con el pago de los derechos aduaneros correspondientes. Se requiere que la mercadería haya salido efectivamente de la jurisdicción aduancra, e de cumplidas todas las formalidades y exigencias CONSTITUCION NACIONAL: Consitucionalidad e inconstitacionalidad, Decretos nacionales. Impuestos internos. + No es violatorio de la igualdad constitucional ni del tratado comercial con Estados Unidos de América aprobado por la ley 12.741, el cobro del impuesto establecido para los naipes extranjeros por el decreto nacional 18.235/43, efeciuado con renpecto a los procedentes del mencionado país antes de que hubieran salido efectivamente de nuestra Aduana, o sea antes de verificarse su importación, en cumplimiento de lo dispuesto por las respectivas normas legales. ADUANA: Importación. En general.
La importación debe considerarse consumada con el último de los trámites aduaneros que tengan por objeto el contralor de la introducción y el cobro de los derechos pertinentes. Comprobada la regularidad del ingreso y cnbra dom lok derechos, queda formalmente concluida. No obsta a ello la circunstancia de que el retiro de las mercaderías —, de los depósitos fiacales se subordine al pago previo de un impuesto interno —como el del art, 156 T. O. de las leyes de impuestos internos reformado por el decreto 18.285/43— cuya aplicación prueba que la importación está consumada Voto del Sr, Ministro Dr. D. Tomás D. Casares).
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:493
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