Que no está en tela de juicio la apliención del art.
40 de la Constitución Nacional por la doble razón de que hasta el pronunciamiento de fs, 1056 relativo al alcance de la intervención del Tribunal de Tasaciones (31 de diciembre de 1948), posterior al llamamiento de autos fs. 1045), esta litis se tramitó con anterioridad a su vigencia, y de que el texto constitucional citado se refiere al resente de concesiones nacionales vigentes.
Que siendo así y hallando esta Uorte satisfactoriamente fundado el dictamen del Tribunal de Tasaciones que estima en m$n. 130.069,14 el activo físico expropindo, al tiempo de la desposesión, activo que el perito tercero estimó, antes de que interviniern el Tribunal indicado, en $ 144.597, se tiene a dicho justiprecio.
Que si bien el valor atribuído a las existencias de almacén, en el momento de tomarlas la Provincia fué aceptado por la actora, lo fué en concepto de costo de origen, por lo enal, adoptado el del valor de todos los bienes al tiempo de la desposesión corresponde agregar a la suma indicada en el considerando anterior, la de mn. 5.342,55 con la cual, según el Tribunal de Tasaciones, se integra este último valor.
Que respecto a la indemnización que se reclama por el concepto de "empresa en marcha" el Tribunal se remite, para desecharla, a lo expuesto sobre el particular en el considerando 13 de la sentencia citada al principio y al carácter precario de la explotación al tiempo de ponerle término la Provincia.
Que tampoco es atendible el resarcimiento del daño consistente en lo que la actora llama "facturas incobrables"" porque de existir realmente el quebranto, que habría obedecido en realidad a In insolvencia de los deudores, el cese de la concesión, no pudo influir en este caso de modo distinto que como podría influir la más regular y ordinaria de las cesaciones.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:463
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