DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 101 en marcha", toda vez que el conjunto de elementos constitutivos de la explotación que tuvo a su enrgo la sociedad actorn no puede estar en el comercio si ha desaparecido su único destino,( que era el servicio público. La valuación ha de limitarse, pues, al eriterio enunciado precedentemente, descartándose también los daños reclamados.
Por lo que respecta a la impugnación que como artículo previo hace la demanda de los arts. 6 y 18 del decreto-ley 17.920/44, la Provincia argumenta sobre la base de pronunciamientos del Tribunal y señala que, en lo que se refiere al art. 6° citado, dicho planteamiento no tiene razón de ser atento lo acordado por las partes a fs. 77 en el sentido de someter la producción de la prueba a los términos de la ley n° 189 y en cuanto a las costas (art. 18), opina que se trata de un extremo accesorio y que procesalmente la Corte resolverá al fallar el juicio, Termina solicitando que oportunamente, y en mérito a las pruebas que se produzcan, se fije el precio de los bienes expropiados.
Que producida la prueba, las partes alegan sobre su mérito a fs. 961 y 1011. A fs. 1047 se da vista a las partes atento lo dispuesto por el art. 31 de In ley 13.264, promulgada el 22 de setiembre de 1948, y publicada el 23 del mismo mes y año, declarándose a fs. 1056 que debe regir en los autos el procedimiento estatuído por la ley 13.264, por lo que sin más trámite se elevan al Tribunal de Tasaciones.
Que de fs. 1070 a 1117 se agrega el informe del referido Tribunal dictaminando el Sr. Procurador General a fs. 1122, Y considerando; Que en su sentencia del 11 de diciembre ppdo., dictada en la causa: "Tucumán, la Prov. e./ La Eléctrica
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:461
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