Que lo relativo a las costas está regido por cl art.
28 de la ley nacional de expropiación, que reproduce substancialmente el art. 18 del decretoey 17.920/44 euya constitucionalidad declaró esta Corte en Fallos:
204, 534; 206, 515; 220, 161. Y como el reclamo de la expropiada fué de m$n. 266.184,38 (fs. 35), lo ofrecido por la Provincia m$n. 46.918.— y la indemnización que se manda pagar es de m$n. 135.411,69, las costas deben abonarse en el orden causado y las comunes por mitades.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se fija en pesos ciento treinta y cinco mil cuntrocientos once con setenta y nueve centavos moneda nacional el importe que en concepto de total indemnización deberá pagar a la actora la Provincia de Tucumán, en el plazo de noventa días, con más los intereses, a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, sobre la diferencia entre la suma consignada y la qué se manda pagar, desde el día de Ia desposesión, hecho lo cual se declara transferida a esta última la propiedad de todos los bienes comprendidos en la expropiación. Las costas deben abonarse en el orden causado y las comunes por mitades.
Rovorro G. VaLenzuera — Tomás D. Casares — Ario Prssscxo — Luis R. Losctt.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:464
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