tratarse del saldo de dicha cuenta al 19 de enero de 1939.
Lo mismo respecto de una comisión pagada por venta de activo fijo (motores). El accionante usa como defensa la misma argumentación esgrimida en el cargo N° 9. No se trata de una justificable diferencia en la apreciación del ejercicio a que debieron ser imputados sino que se afirma por la inspección que no pudieron serlo como lo ha hecho el contribuyente sin un propósito de disminuir el monto del gravamen.
Que la Dirección General Impositiva considera que el análisis de la situación de conjunto demuestra que el contribuyente, además de ocultar parte de sus entradas, procuró presentar una aparente disminución de las utilidades gravables, efectuando dedueciones en abierta contradicción con lo dispuesto en las normas legales que específicamente rigen la materia.
Que esta Corte Suprema ha sentado el principio de que acreditada la materialidad de In infracción, de ello resulta la intención de defraudar, salvo prueba «uficiente de su inocencia por el contribuyente; Fallos: 210, 1229; y con referencia al error imputable, bajo la forma de ignorancia de las leyes, sólo ha sido aceptado a título excepcional como eximente de la sanción Jogal; Fallos:
217, 237. En el sub-exmmen no es aplienble lo resuelto en Fallos: 211, 918, donde se estableció que, aun eunndo de ordinario ta sola materialidad de la infraeción autoriza a presumir el propósito de defraudar requerida por el art. 36 de la ley 3764, —27 del T. O.—, las penas que dicho precepto establere no son necesariamente aplienbles cuando el contribuyente justificara su falta de intención de defraudar y resultara excusable la omisión en que ha incurrido, puesto que la Dirección General Impositiva destaca como antecedente de Fandamental importancia para enlificar las transgresiones que afloMo
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:437
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