proceda "es requisito indispensable, para su constatación, la comunicación inmediata del hecho al directorio de la Caja, salvo que por imposibilidad o fuerza mayor no pudiera comunicarse", Que verse privado de la remuneración correspondiente al trabajo porque la invalidez impide concurrir a desempeñarse en él equivale a "verse privado de su empleo", Por consiguiente, en principio, el beneficio se le debe liquidar al enusante desde que, vencido el término de su licencin e impedido por su enfermedad de reintegrarse al trabajo, dejó de percibir el salario de su empleo.
Que sin embargo, para acogerse a la disposición indicada lu ley impone como °° requisito indispensable", "In comunicación inmediata del hecho al directorio de la Caja", inmediatez que el decroto reginmentario, cuya constitucionalidad no se ha objetado, traduce en el plazo de un mes. Como no se pretende que en este caso se haya hecho sobre el particnlar más notifiención que la referencia en el certifieado de fs, 10 recibido por la Caja el ? de diciembre, y el causante había dejado de percibir haberes el 14 de octubre, la inteligencia de los textos legales en enestión no consiente que el beneficio se liquide sino a partir del día en que el interesado dejó el servicio —primera parte del art, 27, primer supuesto—, es decir, en que hizo renuncia de él —18 de noviembre—.
Por tanto, habiendo dietaminado el Sr. Proenrador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materio del reenrso.
Tomís D. Casares — PFeLiPe Saxtraco Pénez — Artio Prssacno — Luis RE. Lost.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:256
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