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Fallos: 225:252 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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revocatoria y el de apelación en subsidio o este último directamente, dentro del plazo máximo de 60 días a contar de la fecha de notificación, ante le Excma. Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo, en cuyo caso se dará al recurso aludido el trámite correspondiente con oportuna intervención de la Dirección de Asuntos Legales y Contenciosos. Caso contrario, vuelvan estas actuaciones a la Sección de origen, a sus efectos.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TraBaJO Excma. Cámara :

La situación que contempla el art, 27 de la ley 11.110, no es en la cual se encuentra el jubilado recurrente como sostiene el Instituto de Previsión para negarle el pago del beneficio desde que dejó de prestar servicios.

El pago que la disposición reconoce sólo a partir de la fecha en que se acuerda la prestación, es para los que hayan solicitado la jubilación después de cesar en la actividad, pero no para los que han solicitado la jubilación estando aún prestando servicios, El apelante se encuentra en este caso. Con fecha 6 de abril de 1949 solicitó a fs. 2 su jubilación, encontrándose aún en servicio, en el que permaneció percibiendo sueldo hasta el 14 de octubre del mismo año, según constancia de fs. 10.

La jubilación le ha sido concedida a fs, 9, el 14 de noviembre, por lo que lógicamente la renuncia que en aquella constancia se de como presentada el 18 de noviembre, lo ha sido porque ya tenía concedido por la Caja el Muerialo, y por tanto A hacer renuncia a L. empleo del cual nata ejado de percibir haberes y no iba a ser repuesto por la empresa empleadora, en virtud de su incapacidad establecida a fs, 15, Esto último demuestra, asimismo, que si su abandono del servicio fué enfermedad, aunque no causal del beneficio, la comunicación que exige el art. 37 dentro de los 30 dias hatie amededo enriiio con de intervención midis que com.

tató su incapacidad después de peticionado el beneficio a fs, 2 el 6 de abril de 1949, En consecuencia, no habiéndose solicitado la jubilación después de cesar en el servicio el efiliado, no corresponde serle ella pagada desde la fecha en que le ha sido concedida, toda ver esta fecha no depende del retardo del titular en la ejerea e bp Ep ha verse privado del sueldo, de cuyo substituto, que es el benefi

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-252

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