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Fallos: 225:253 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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cio, no podría por sólo el acto de concederlo tardíamente la Caja, también ser privado de percibir, Paria pues, opino que ¡deba revoratat la resolución apelada, ordenándose el pago de la jubilación al apelante, desde el día de cese de sus servicios. Despacho, 25 de agosto de 1952. — Victor A. Sureda Oraelis.

SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES .
DEL TranaJo Buenos Aires, 29 de agosto de 1952.

Vistos y considerando :

Que las presentes actuaciones vienen a eonsideración del Tribunal pue resolver sobre la apelación interpuesta por el actor D, José María Pérez contra la resolución del (nstituto Nacional de Previsión Social de fs, 22 vta.

Que analizadas las constancias del expediente se desprende que el peticionante es nereedor al beneficio otorgado desde el 15 de octubre de 1949, por no tratarse de quien tramita la concesión del mismo después de haber cesado en su actividad, ya que con bastante antelación a esa época el recurrente se presentó a gestionar su jubilación (fs. 2).

Por ello y fundamentos del dictamen precedente que por encontrarlos ajustados a las probanzas reunidas en antos y arreglados a derecha, la Sala comparte y hace suyos, se ree suelve: Revoear la resolución apelada y ordenar se liquide la inbilación concedida a D, José María Pérez a partir del 15 de netubre de 1949, — Armando Dorid Machera, — Horacio Bonet Jela, — Oreste Pettoruti, DictaMEN DEL Procunanor GENERAL Suprema Corte:

La cuestión que se pretende someter a la conside.

ración de V. E. consiste en determinar cuál debe ser la fecha inicial del pago de la prestación reconocida a nn afiliado al régimep de la ley 11,110, Por las razones dadas al dictaminar en la entisst

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-253

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