"Vázquez José María" (F. 26, L. XI) con fecha 14 de julio de 1950, pienso que la interpretación de dicha ley da lugar a la apertura del recurso extraordinario, aún cuando se trate —como ocurre en el presente caso— de empleado que haya prestado la totalidad de sus servicios en In Capital Federal.
Las normas legales de cuya aplicación se trata son el artículo 27 de la ley 11.110 y el 39 de su decreto reglamentario.
Estimo que se aparta del texto legal la interpretación que en la sentencia se hace de la primera parte del art, 27 de la ley 11.110, en el sentido de que el pago del beneficio a partir de su otorgamiento rige sólo cuando la solicitud del mismo es posterior al cese en el servicio.
La ley no menciona esa circunstancia. Dice que las jubilaciones, una vez concedidas se pagarán desde el día en que el interesado deje el servicio, y a los que ya lo hubieran dejado, desde el día en que se les acuerde la inbilación. Su claridad impide la aplicación analógica de normas más favorables contenidas en otros regímenes (v. gr.: ley 4349, art. 36, modificado por la ley N 12.887; ley 10,650, art. 32, modificado por decretoley 14.534/44, art. 3").
El afiliado a quien se refieren estas actuaciones dejó de percibir haberes el 14 de octubre de 1949. Con fecha 17 de noviembre de 1949 sc le acordó jubilación ordinaria y el 12 del mismo mes y año presentó su renuncia al cargo que desempeñaba. Sea que se entienda por dejar el servicio el momento en que cesó la percepción del sueldo, sea que se considere la disolución de la relación jurídica de empleo, coneretada en la renuncia, en ningún caso podría ordenarse el pago de la prestación a partir del 14 de octubre de 1949 frente a lo que determina la norma legal aplicable.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:254
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