Tampoco cabría, a mi juicio, encuadrar la situación del interesado en la previsión especial contenida en la segunda parte del artículo 27 de la ley 11.110 para los casos de privación del empleo por razón de invalidez, por no haber existido la comunicación que exige la ley.
En todo caso, si se entendiere por tal el informe de fs. 15, el mismo sería legalmente inefienz a los fines que se pretenden, por habérselo cursado fuera del término requerido en el art. 39 del decreto reglamentario.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 12 de fehrero de 1953. — Carlos a. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de abril de 1953.
Vistos los autos: "Pérez, José María s./ jubilación", en los que a fs. 42 vta, se ha concedido el recurso extraordinario.
Considerando:
Que la norma general para determinar la fecha a partir de la cual se abonarán las jubilaciones de la ley 11.110 está dada por la primera parte del art. 27; desde el día en que el interesado deje el servicio, si se la acuerda mientras está en él, y desde el día en que la jubilación se concede si a esa fecha ya lo hubiera dejado, Que al primer supuesto hace excepción, según la segunda parte del mismo artículo, el caso de invalidez en razón de la cual el empleado "Se vea privado de su empleo"', En tal caso el beneficio se liquidará desde el día que dicha privación haya ocurrido. Para que así se
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:255
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