puestos en la resolución «lel 285 de junio, no se alcanza porqué ese complemento mo les es debido a quienes desempeñaron ese mismo trabujo, durante el lapso de la indicada retroaétividad, para el mismo emplendor, que no puso en tela de juicio ni la razón de justicia de lo resuelto ni la competencia de quien lo resolvió. Lo únieo que distingue a las dos situaciones es que cuando se dictó la resolución los actores habían dejado de ser empleados de la demandada. Pero como lo resuelto el 28 de junio establece sin discriminación o individualización ninguna que a partir del 1° de enero de 1950 era debido, en la clase de trabajo a que se refiere, un salario mayor que aquél con que se lo había retribuído, es patente que ello comportó asignación del derecho al complemento respectivo en favor de todos los que desde la fecha indicada recibieron por ese trabajo una retribución menor. La razón de justicia en acatamiento a la cual la demandada efectuó sin reparos la integración retronctiva con respecto a quienes eran empleados suyos al tiempo de entrar en vigencia la resolución que la dispuso, la obliga con idéntica fuerza con respecto a quienes habían dejado de serlo, pues esta circunstancia es por completo y en absoluto ajena a la razón indicada.
La actitud de la demandada con respecto a los empleados a quienes abonó el aumento retroactivo, no obstante mediar liquidación de los haberes comprendidos entre el 1° de enero y el 1° de julio, hecha con no menos integridad y regularidad que en el caso de los actores, muestra acabada y concretamente que de aquellas liquidaciones no se había seguido para ella una liberación definitiva e irrevisible. El derecho adquirido, que no se consideró con fundamento constitucional para invocar ante quienes eran sus empleados el 28 de junio de 1950, nal puede pretender que tiene fundamento frente a los actores que trabajaron para ella, en la misma clase de
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:230
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