rente u la prescripción, concluye: "La fueultad que reconocemos al Estado requerido de reenviar la decisión explicita o implicitamerto, sin examen previo o luego de un estudio efectuado prima-facie, a la autoridad competente del país requirente, cesa de existir cuando la ley del país requerido preseribe, como lo hacen la ley brasileña y la ley mejicana, no aceptar el pedido de entrega cuando el hecho no es incriminable o está prescripto según la ley del Estado requirente. El alcance de disposiciones de esta naturaleza es, en efecto, el de obligar al gobierno requerido a proceder a una verificación completa, El no puede aceptar el pedido presentado, a menos que no esté probado que el acto es incri- a minado por la loy del Estado requirente y no está preseripto de acuerdo a dicha ley" (ob. cit. número 2147 in fine).
Esto sentado y enfocando el problema desde otro punto de vista, debo manifestar que, en mi opinión, el criterio según el cual queda librada a la iniciativa del propio interesado la alegación y prueba de la existencia de la preseripción, no consulta los verdaderos principios que rigen, y el mecanismo que gobierna, el instituto de la extradición.
Como lo ha dicho V. E., la extradición no es un verdadero juicio ( 212:5 y los allí citados), cirennmstancia que desde ya y por sí sola coloca al imputado en un segundo plano. No se trata, pues, de juzgar a éste ni te oirlo, como no sea a los efectos de comprobar debidamente su identidad, según lo dispone expresamente lart. 653 del Código de Procedimientos en lo Criminal.
En verdad, la extradición es un procedimiento que tramita de Gobierno a Gobierno, donde no existen en principio otras partes que ellos mismos, Su objeto es la entrega de una persona para que sea juzgada o cumpla una pena en otro país que aquél al amparo de cuyas
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:187
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