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Fallos: 225:183 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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del Tratado de Extradición celebrado con Italia el 16 de junio de 1886 (ley 3035).

El primero de ellos establece: "No será acordada la extradición, cuando, según las leyes del Estado re«uirente, o según las del país en que el reo se refugiare, se hubiera enmplido la prescripción de la neción penal o de la pena", El segundo dispone, por su parte: "La extradición se efectuará a pedido de los Gobiernos, trasmitido por vía diplomátien y acompañado de los siguientes doeumentos: 1)... 2")... 3") copia de las disposiciones lemles, aplicables al hecho imputado, según la legislación del país requeriente".

No cabe duda, frente a la disposición expresa del art. $° del Tratado, que las autoridades del Estado requerido no delien acordar la extradición cuando la »:ción penal o la pena están preseriptas; o para decirlo en otras palabras: es condición since qua non a los fines de la procedencia de la extradición, entre otras, la de que la acción penal o la pena no estén preseriptas.

El problema estriba en saber cual es la actitud que le corresponde asumir a las autoridades del Gobierno a quien le es solicitada la entrega de una persona. En efecto: deberán ellas verificar en todos los casos el cumplimiento de semejante extremo, a través del examen de la documentación oficial en que se funda el pedido de extradición; o bien, deben deferir el planteamiento y resolución de tal cuestión para el supuesto de que el interesado alegue y pruebe la existencia de la preseripción, exactamente como si se tratase de nna defensa 154:332 ; 156:169 y 166:173 ).

En mi opinión, sólo el primero de tales planteos es el correcto, Me fundo para ello en lo que establece el art. 12 del Tratado, de acuerdo n cuyo texto el pedido de extradición —eomo se ha visto— debe ser acompaña

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-183

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