desde hace algunos años se ban dictado diversas disposiciones de emergencia que han variado substancialmente durante su vigencia, los contratos de locación de fincas urbanas, tal enal está legislado en el C. Civil, Rebajas de alquileres, prórroga del plazo de vencimiento de los contratos y suspensión de los desalojos fueron los puntos fundamentales de esta reforma. Además, fué ercada la Cámara de Alquileres, entidad administrativa, pero con funciones ju" En E todas disposici de orde:
incipio, estas ciones son de orden público, El art, 12 del decreto de 25 de junio de 1943, declara nulas y de ningún valor las cláusulas contrarias, Pero no basta desde luego que el legislador declare de orden público una ley, para que realmente lo sea; es necesario examinar en cada caso si presenta un carácter tal que su violación altere gravemente los prineipios fundamentales en que se asienta la legislación del país.
No reviste, a mi juicio, esta característica el monto del alquiler. Tan es así, que por deereto 27,736 de octubre 17 de 1944, se estableció que la aplicación estricta del deereto 1580/43 en esta materia podría dar lugar a situaciones injustas y perjudiciales, tanto para el jocador como para el locatario. Permite, en consecuencia, a éstos formalizar convenios, siempre que se ajusten a las preseripeiones del C, Civil, Por el art, 3" autoriza en enalquier tiempo al inquilino para denunciar el convenio, salvo (art. 4) los inmuebles destinados exelusivamente al comercio 0 a la industria y que hubieren sido heehos como consecuencia de una contraprestación pactada en los mismos, que implique ventajas reales para el inquilino.
Tal es el caso del contrato debatido cn este juieio, que, por lo demás, ha sido aprobado en su oportunidad por la Cámara de Alquileres, como puede verse en el expediente traido ad effectum videndi.
Si los interesados pueden pactar un nuevo alquiler, sin que ello implique la violación de la ley, se sigue necesaria mente que pueden también deferir a árbitros o amigables componedores la determinación del precio de la locación. No se trata de ninguna de las cuestiones que por expresa dispo sición del art. 768 del Cód. Procesal está prohibido someter a itros, La demanda trae a colación argumentos tomados de la llamada "teoría de la institución" que se quiere aplicar a la «disposición del contrato de locación en litigio. Sobre esta conviene aclarar que los principales autores de dieha escuela, han
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:144
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