eon lo que resultaría == el alquiler neto debía ser de $ 1.615 m/n., por mes. tal sentido, expresa que su mandante se reserva el derecho de reclamar por las diferencias con el estipulado, desde julio de 1943 inclusive. Agrega. que, los preceptos legales que 'nvoca la actora, como fundamento de su pretendido derecho, no funcionan, cuando en el caso.
existe una razón superior de interés y orden público, lo que prevé el art. 12 del decreto mencionado, que determina que son nulas y sin ningún valor las elánsulas contrarias nm sita disposiciones, y la 8° del contrato, precisamente dice, tienden a burlar esa o —— instituida con un propósito de bien público, al ecer en beneficio tan sólo de la locadora a alterar —anmentándolo pero jamás reducióndolo— el precio del arrendamiento, aumento eventual que se confía a un tribunal de personas particulares, y se le sustrae, por ende, a la Cámara de Alquileres, que por imperio de dicho decreto-ley es la única que puede acordar un alquiler distinto, siendo así necesario solicitar de aquélla la correspondiente autorización, lo que es de señalar, que la actora no ha hecho en ningún momento, Formula consideraciones sobre el deereto-ley citado, hoy ley de la Nación, y ataca de nula la eláusula en cuestión —arts. 1047 y 1048, C. Civil—.
Por otra parte, aunque ella fuere válida, sostiene que la actora no puede demandar por constitución del tribunal arhitral, mientras ella no dé cumplimiento inmediato a las dis- posiciones del deereto, especialmente la del art. 3 a que antes se ha referido, y en tal sentido opone la excepción que antoriza el art. 1201 del C. Civil. :
Y considerando:
Que se demanda por constitución de un tribunal de arbitradores, fundándose en lo que determina la eláusula 8" del contrato de locación eslebrado entre la actora y la demandada econ fecha 5 de diciembre de 1944, y que corre agregado a fs. 4/5, por la que se establece que si durante la virencia de aquél, por diversas circunstancias, el peso moneda nacional perdiera su valor en más de un 40, la locadora tendrá derecho a un reajuste equivalente en el precio de la locación paetada, y que cualquier disidencia que surja entre las partes a este respecto será resuelto por peritos arbitradores amigables com:
ponedores, Por su parte, la sociedad demandada se opone n la cons titución de tal tribunal, sosteniendo: a) que la elánsula en
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:138
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