cuestión es nula por contravenir al deereto-ley 1580/43 que fijó el precio de arrendamiento de los inmuebles, por lo que existe una razón superior de interés y orden público para así declararla prevista expresamente por el propio decreto al determinar en su art. 12 que son nulas y sin ningún valor las eláusulas contrarias a sus disposiciones; y b) que aunque ella fuera válida, tratándose de un contrato bilateral, la netora no puede demandar su cumplimiento, por no haber, a su vez, cumplido los suyos, emergentes de las disposiciones contemido en el decreto antes referido, especialmente, las del art, 3", Que por la naturaleza de esta última defensa, ha de ser tratada previamente, para lo cual se hace neeesario señalar, que para que una convención tenga el carácter de prórroga de un contrato debe formr parte del contrato mismo y sólo ha de referirse al plazo por el cual se conviene prorrogar un contrato anteriormente celebrado, por lo que un nuevo acuerdo de voluntades sobre un punto que ha sido entre las partes materia de un contrato anterior, debe considerársele como un verdadero contrato, si sus disposiciones, como las contenidas en el de fs. 4, están destinadas a reglar los derechos de las partes contratantes —art. 1137, C, Civil.
Corresponde así considerar a la aludida convención, como manado: DE el que Te eaten raso del alar Za ala mai por el que se estipul precio quiler en suma de $ 2.000 mensuales —cláusula 4'—, el que quedó suEeráimado, de acuerdo con le dispuesto por el decreto 27.736/44 a su autorización por la Cámara de Alquileres —art. 6—, la que, es de precisar, Io aprobó en sesión del día 22 de marzo de 1945 —expte. N' 6105-3-45, fs. 5, que corre agregado por separado—. — Por lo que siendo ello así, bien pudieron las partes convenir un alquiler mayor al que regía en diciembre de 1942 —art. 5' ¡decreto 27.736—, esto es, superior al básico que determina el art. 3' del decreto 1580/43, y en consecuencia la demandada no ha demostrado en modo alguno, que la netora no cumpliera con las obligaciones a su cargo, encontrándose po. tanto ésta en condiciones de pedir su cumplimiento a demandada, Que esto sentado, la demandada impugna la validez de la eláusula cuyo cumplimiento se persigue, por ser contraria, como queda dicho, al orden público y penada expresamente Son mulidad, pera lo que es de reconocer que xi bien la jiter.
tad individual es una de las fuentes de las relaciones jurídicas,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:139
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