de todas las permitidas por el decreto; aprobado como lo fué integramente el contrato por dicha institución administrativa, por considerar que el largo plazo concedido es una contraprestación, real y efectiva a favor del loentario, y habiendo estado en sus atribuciones el efectuarlo —art. 10, ines, 1 y 2", decreto 1580/43, y arts. 1, 2 y 4, decreto 27.736/44— su validez no puede ser diseutida como repugnante al principio eontenido en el art, 21 del C, Civil, y sobre el que sancionan con nulidad absoluta y manifiesta los arts. 953 y 1038 desde que la elúusula en enestión, como queda dicho, no importa un alzamiento de la actividad privada contra la voluntad inmutable e imperativa de la ley o del interés social, Por consiguiente, la sociedad demandada que al suscribir el contrato de fs. 4 tenía conocimiento del deereto 1580/43, no puede invocar en su favor el beneficio de disposiciones a las que libremente renunció, para sostener la invalidez de aquello que aceptó como su propia ley —art, 1197 del C, Civil— por la convención pactada en virtud de su voluntad soberana, y que es la que debe regir y aplicarse con los efectos que le atribuye el art. 1198 del Código citado.
Que, asimismo, la demandada al alegar, intenta nna última defensa, al argumentar en su acáp. V, N° 13, que del pacto de der vílida de elflt: ve re da cel:
tado, ni intentado acreditarse en autos, la existencia de condiciones de hecho que permitan el funcionamiento de la misma, Esto es, que el peso moneda nacional haya disminuido en más de un 40 su valor adquisitivo. Pero tal argumentación carece de consistencia.
No es en este juicio donde debe demostrarse y aportarse la prueba en tal sentido, pues ello compete, precisamente, nl tribunal cuya constitución se reclama y a cuya decisión sometieron las partes toda dificultad o divergencia que pudiera suscitarse con motivo de lo expresado en la clánsula 8° del contrato, Declarada pues válida dicha cláusula en que se convino el arbitraje, es suficiente tan clara estipulación, pon que sea procedente la exigibilidad del eumplimiento de lo convenido, concretado a llamar a las partes a comparendo para formalizar el compromiso y designar arbitradores: quienes, si deben aplicar un reajuste en el precio de la locación, tienen necesariamente que apreciar su procedencia, pero, sin que los jueces ordinarios tengan derecho para excluir o incluir una enestión —arts. 767, 774, 798 y 802, Cód. de Proced.—.
Que finalmente, y de newerdo con lo preesidentemente ex
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:141
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