FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 1953, _ Vistos los autos: "Saracho Juan Angel e,/ Provincia de Tucumán, Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia s./ aulidad de una resolución"', en los que a fs. 40 se ha concedido el recurso extraordinario.
Y considerando:
Que en el precedente de Fallos: 210, 808 —euya doctrina se reitera en Fallos: 222, 122— quedó establecido que para determinar desde cuándo el derecho a los beneficios acordados por una ley de jubilaciones y pensiones cesa de ser, para los posibles beneficiarios, mero derecho en expectativa, cabe considerar: a) el momento en que se cumplieron los requisitos legales para su otorgamiento; b) la fecha en que se requirió el beneficio; y c) la oportunidad en que el beneficio fué acordado por la administración, Que igualmente se dejó establecido en el caso citado que, como principio, no hay derecho adquirido en tanto el beneficio no es efectivamente acordado, siempre que se trate de empleados en actividad. Reconoce en consecuencia, que hacen excepción los casos de cesantía o muerte del beneficiario, en que la exigencia de mayores extremos resulta injusta por la imposibilidad en que se encuentran, el cesante o los causahabientes, para llenarlos.
Que tales supuestos de excepción no son operantes en el caso de autos, en que no se discute que el recurrente sigue en ejercicio de su cargo.
Que tampoco impone el apartamiento de la regla general la eireunstancia de la naturaleza del beneficio
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:134
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-134
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