expectativa, cabe considerar: a) el momento en que se cumplieron los requisitos legales para su otorgamiento; b) la fecha en que se requirió el beneficio; y e) la oportunidad en que el beneficio fué acordado por la administración.
JUBILACION Y PENSION,
En materia de beneficios reconocidos por leyes de previsión y siempre que se trate de empleados en actividad, no hay —como principio— derecho adquirido en tanto el beneficio no es efectivamente acordado. Exceptúanse de dicha regla los casos de cesantía o muerfe del beneficiario; pero no impone el apartamiento de la misma la cireunstancia de la naturaleza del beneficio: tal el caso de la denegatoria de la reincorporación sin devo lución de los aportes retirados, por no habérsela pedido .
durante la vigencia de la ley No 1943 —art. 56— de la Provincia de Tueumán, que la establecía, Dictamen Er, Procunanon GENEnar Suprema Corte:
No aparece acreditada, a mi juicio, la relación directa e inmediata entre la cuestión federal que se prelende someter a V. E, y las cuestiones que han sido materia del pleito.
Por otra parte, resultaría irrevisible por la vía del remedio federal intentado —a menos que se tratare de sentencia arbitraria, extremo éste no alegado por el reeurrente—, la interpretación de preceptos de derecho común y local hecha por el tribunal a quo para decidir en definitiva la causa.
Bajo tales supuestos, pienso que correspondería declarar improcedente y, en consecuencia, mal concedido a fs. 40 el recurso deducido en autos. Buenos Aires, 11 de febrero de 1953. — Carlos G. Delfino.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:133
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