DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 919 cuando se ha tratado de establecer la exención de impuestos no sólo nacionales sino también provinciales, según resulta de su art. 43, inc. 1. En las circunstancias expuestas, la exención alegada por la recurrente dista mucho de aparecer fuera de razonable duda. Por el contrario, resulta inadmisible Ja interpretación que aquélla ha sustentado en su alegato fs. 898 y 920) y en el escrito de interposición del recurso extraordinario (fs. 1002), que no es, por cierto, la que sostuvo en la demanda —en la cual admitió expresamente que la exención del art. 48 no comprendía a los gravámenes provinciales (fs. 184 vta., 191 vta., 192, 208 vta.). :
Cabre agregar, por fin, en cuanto al punto examinado en este considerando, que no procede tomar en consideración el argumento fundado en no ser necesaria la escrituración en la provincia por haberse realizado en la Capital y comportar la exigencia de aquélla y del pago de los respectivos impuestos una infracción al art. 7 de la Constitución Nacional. Porque esa cuestión fué introducida por primera vez en el escrito de inter- :
posición del recurso extraordinario (fs. 994 vta.) y no figura, además, entre las violaciones en que se funda ese recurso a fs. 1002/3 la del art. 7 citado.
Que la actora pretende hallarse amparada por la prescripción quinquenal de la acción para imponer multas fijada por el art. 1" de la ley 11.585, sosteniendo que úeste rige tanto para los casos de gravámenes nacionales como provinciales y que las provincias carecen de potestad para establecer términos de prescripción mayores que los adoptados por las leyes de la Nación. Ello constituye el fundamento de su recurso en cuanto a la prescripción (fs. 999, 1002, 1008 y sigtes.), que concreta en los siguientes términos bajo el título de "Las violaciones cometidas"": "Infringen igualmente las normas de la
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:949
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