torizan mi tienen fuerza conviecional para apartarse de la mencionada solución jurisprudencial, Que en cuanto al recurso de la demandada, que solicita ses elevado el valor asignado a la tierra hasta el consignado en el alegato de fs. 301, también debe desecharse, pues conto le 108 de manifiesto la sentencia recurrida, el Tribunal de T ha seguido un método adecuado y científico, reuniendo antecedentes útiles, tratados con adecuada técnica, no debilitando sus conclusiones en manera alguna las eríticas hechas por el demandado, siendo en consecuencia a tuiativo el precio fijado a la tierra saprogiada que en def va le asigna el Sr. Juez a quo y que este Tribunal conceptúa justo. Además el aludido precio de $ 2.010,27 fijado pór el Sr. Juez a quo por hectárea resulta justo comparado con los precios fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los juicios seguidos por el Fisco Nacional e./ Higinio Vicondoa y Ormart de Garayar y e/ Josí Andrés Vido que se refieren a terrenos que limitan en distintos lados con el bien que se expropia. En el primer caso la Corte (Fallos: 220, 456) fijó por hectárea $ 2.706,87 y en el segundo (Fallos: 218, 64) $ 1.281,31, siendo en esa forma un precio intermedio el indicado en la sentencia apelada para el terreno a que se refiere este juicio, Que en cuanto al valor de las mejoras debe modificarse el indicado por el Sr, Juez a quo ya que la suma de $ 36.609,77 m/n, fijada por el Tribunal de Tasaciones es la más adecuada y justa, Por ello, modificándose la sentencia de fs. 314/19, se establece como monto total de la indemnización, inclusive mejoras, la suma de $ 466,700,82 m/n. Intereses y costas en la forma consignada en el fallo en recurso, Las costas de esta instancia por su orden en atención al resultado de los recursos. — Eduardo García Quiroga, — Tomás M, Rojas. — Diego Vicini.
DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte: .
Los recursos ordinarios de apelación concedidos a fs. 365 vta. y 366 vta. son procedentes, de acuerdo con el art. 24, inc, 7", apartado a) de la ley 13.998.
En cuanto al fondo del asunto el Fisco Nacional,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:899
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