30 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ficie del 15 del total: o sea que de los 144.762,72 m.? deben disminnirse 21.714,40 m; es decir que el resultado de 123.048,32 m.? es la extensión cuyo justiprecio se hará com.
parativamente con las ventas de terenos, estudiadas por el TriAaa de Tecnos, a las que DE aplicará una Ted veción Sezto: Que las operaciones de compraventa que influyeron en el dictamen del Tribunal de Tasaciones y que éste enuncia, se refieren a lotes situados en la inmediata proximidad de la superficie de tierra que comprende la expropiación, De ahí que los precios obtenidos en dichas operaciones de compraventa seañ antecedentes importantes para el justiprecio (planilla de fs. 239). El coeficiente establecido por el Tribunal de Tasaciones a fs. 236, para ponderar los precios de las operaciones — _ jada, o . A "e de la tierra exprop na un pree! lio superior al precio que la parte demandada, al contestar la demanda, asignó al metro cuadrado de terreno —$ 11—; de modo que a este valor corresponde atenerse, pues al ser el pretendido por el interesado en la oportunidad mencionada (fs, 63 del escrito de fs, 5) no cabe elevar un justiprecio hecho por el mismo acreedor de la indemnización por la expropiación. Y deducido de ese promedio el 24 de referencia, resulta $ 8,36 el m3, que para los 123,048.32 m3 dan $ 1.028,683,96 m/n.
Séptimo: Que aparte del precia de la tierra, el demandado reclama la suma de $ 100.000 m/n. por indemnización de daños y erogaciones, En esta última se incluye lo que habrían invertido sus antecesores en el dominio en In construeción de la estación de ferrocarril, llamada Querandí —parte proporcional de la suma de $ 52.749,50—, y el valor de las tierras donadas con motivo del loteo, Semejante pretensión debe rechazarse porque, como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando n" se ame los aio la prueba e el perivicio directo .
a expropiación pudiera causar al propietario, no correspon, a éste indemnización alguna por este rubro (Fallos: 211, 1452 y 1782), ley 13.264, art. 11, En efecto, no se ha establecido la proporción que correspondería al entonces condómino y sorio de D. Manuel T. Durán, tanto en la construcción de la estación como en la cesión de tierras; y ésta, por parte, afecta al total de las 50 manzanas del loteo originario del año 1927, en tanto que el presente juicio sólo se refiere a algunas de esas manzanas, No son pues, como se ve, indemnizables tales erogaciones.
Además, están refiejadas en el precio asignado a la tierra.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:880 
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