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Fallos: 224:829 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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guiente, el principio de igualdad enunciado en el art. 28 de la Constitución.

Que lo dispuesto en el art. 3 de la ley objetada sobre la radicación de las liquidaciones a que la mismá se refiere ante el juez de las sucesiones "Bemberg"" tampoco es constitucionalmente objetable. No se trata de las °°r misiones especiales del art, 29 pues la competencia es atribuída a un juez nacional ordinario designado con anterioridad, Y es el magistrado que ya intervenía en las liquidaciones que se hallaban en trámite bajo contralor judicial, como se hace constar en el precepto exsminado, Por lo demás, no hay tampoco en él asignación de una competencia personal exclusiva, lo que sería claramente inconstitucional, sino de un fuero de atracción con motivo de hallarse radicadas ante ese juez las sucesiones mencionadas, en las que está el punto de partida de todo el proceso de liquidación del consorcio económico donde cran factores de singular importancia los causantes. Tan es así, que si por cualquier circunstancia del trámite estas sucesiones quedaran substraídas a la intervención del juez ante el cual se hallan, todas Jas liquidaciones deberían seguir el nuevo destino de aquéllas, Que constituye capítulo aparte lo dispuesto por la ley en su art. 4, inc. f), en el sentido de que "sólo serán apelables las resoluciones referentes a la rendición de cuentas por los liquidadores y a la distribución de bienes", La imputación de inconstitucionalidad hecha a la ley por considerar que comporta una discriminación arbitraria que viola el principio de igualdad, comprende a lo dispuesto en el precepto citado. Pero corresponde un juicio particular independiente del que se acaba de hacer sobre el objeto fundamental de la ley, porque si el inciso en cuestión hubiera de ser declara

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:829 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-829

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