Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 224:827 de la CSJN Argentina - Año: 1952

Anterior ... | Siguiente ...

valores que están en juego en la contienda. Porque no sería menos grave para el afianzamiento de la justicia malograr en alguna medida la recuperación a que se hizo referencia, que menoscabar un interés individual legítimo.

Que, por otra parte, el juicio de las circunstancias y de la particular condición en que se encuentran quienes están comprendidos en el régimen discriminatorio de la ley no corresponde, en principio, a los jueces sino a la prudencia del legislador, porque comporta una consideración de conveniencia y de oportunidad sobre lo que requiere hic ef nunc la promoción del interés general; una medida del respectivo valor concreto de éste y de los intereses individuales comprendidos en la diseriminación, y una apreciación de su concordancia o disvordancia de la enal se ha de seguir la determinación de su respectivo lugar en el ordenamiento general, Que si bien está confiada a los jueces, y en última instancia a esta Corte Suprema, la primacía de la Constitución en los términos que la misma ha establecido en el art. 22, cuando se trala de pronunciarse judicialmente sobre el aleanee de una garantía constitucional, lo cual implica o requiere pronunciamiento sobre las facultades que la Constitución asigna a la autoridad cuyo acto sería violatorio de la garantía invocada, no se ha de confundir la determinación del ámbito del Poder de que se trata, —que es lo propio de los jueces—, con la apreciación de la prudencia con que se lo ha ejercido, Que en esta especie de problemas institucionales la autoridad de los pronunciamientos judiciales está en razón directa de su continencia. La declaración de inconstitucionalidad puede y debe sancionar el ejercicio extralimitado de las atribuciones puestas en tela de juicio, pero no se pretenderá que se pronuncie sobre la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1952, CSJN Fallos: 224:827 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-827

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 224 en el número: 827 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos